La norma que regula el horario de
protección al menor en la programación televisiva es el Decreto 445/88, aprobado
por Julio María Sanguinetti, entonces presidente, y sus ministros Gral (r) Hugo Medina y Dra. Adela
Reta, el 5 de julio de 1988. Esa norma fija el horario de protección al menor
hasta las 21:30 horas, pero exceptúa (de acuerdo a lo estipulado en su Artículo
4) a los programas deportivos, de contenido político y los informativos.
Asimismo, en su artículo 2 establece un
verdadero mecanismo de censura previa al imponer que: ‘Los programas
grabados, así como los anuncios promocionales de los programas de las emisoras
y las sinopsis cinematográficas, para poder ser emitidas dentro del horario (de
protección al menor), deberán contar con la conformidad del Consejo del Niño
(hoy INAU)’
Aquella
norma expresaba como fundamento en uno de sus considerandos: "que sin
perjuicio de que el cuidado y educación de los hijos es un deber y un derecho
de los padres (artículo 41 de
Según lo
expuesto en la conferencia de prensa y en diversos medios, el gobierno se
propone, no solo dejar sin efecto la excepción para determinados tipo de
programas en el horario de protección al menor (actuando en cumplimiento de una norma superior y posterior, la ley
17.823 –Código de
La limitación a la exhibición o emisión pública de imágenes que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación ya está dispuesta en dicho Código, que fuera aprobado por el Parlamento en 2004 y promulgado por el ex Presidente Jorge Batlle, acompañado por la firma de todos los integrantes del Consejo de Ministros de la época.
La actual iniciativa se propone (de acuerdo a estándares internacionales), reglamentar la referida Ley 17.823, que en su artículo 15 obliga a garantizar una protección especial a los niños y adolescentes frente a situaciones, entre otras, que “inciten a la violencia ".
Acerca de
esa prevención especial, la ley no incluye excepciones y ya establece
limitaciones a la programación de los medios de comunicación en función de
proteger los derechos de los niños que el Estado está obligado a garantizar: “Artículo
181. (Vulneración de derechos a su incitación).-La exhibición o emisión
pública de imágenes, mensajes u objetos no podrá vulnerar los derechos de los
niños y adolescentes, los principios reconocidos en
Debe
señalarse asimismo, ante cuestionamientos también surgidos en este sentido, que
el mencionado Código establece los mecanismos correspondientes de fiscalización
de lo preceptuado, a cargo del Instituto Nacional del Menor (actual INAU) y la
eventual intervención de los Jueces Letrados de Familia en Montevideo, y los
Jueces con competencia penal en el interior del país, los procedimientos a
seguir en cada caso y la intervención preceptiva del Ministerio Público, asi
como la posibilidad de recurrencia ante los Tribunales de Apelaciones de
Familia.
Ver documento: Estrategia por la vida y la convivencia