CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Artículo I
Obligaciones
generales
1. Cada Estado
Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las
circunstancias, a:
|
a) |
No desarrollar, producir, adquirir de otro modo,
almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a
nadie, directa o indirectamente; |
|
b) |
No emplear armas químicas; |
|
c) |
No iniciar preparativos militares para el empleo de
armas químicas; |
|
d) |
No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a
nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados
Partes por la presente Convención. |
2. Cada Estado
Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad
o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Cada Estado
Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya
abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención.
4. Cada Estado
Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas
químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención.
5. Cada Estado
Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como
método de guerra.
Artículo II
Definiciones y
criterios
A los efectos
de la presente Convención:
1. Por "armas
químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
|
a) |
Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores,
salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente
Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean
compatibles con esos fines; |
|
b) |
Las municiones o dispositivos destinados de modo
expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades
tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere
el empleo de esas municiones o dispositivos; o |
|
c) |
Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser
utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o
dispositivos especificados en el apartado b). |
2. Por
"sustancia química tóxica" se entiende: Toda sustancia química que, por
su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la
incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.
Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera
que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en
instalaciones, como municiones o de otro modo. (A los efectos de la
aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas
respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de
verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre
sustancias químicas).
3. Por
"precursor" se entiende: Cualquier reactivo químico que intervenga en
cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia
química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema
químico binario o de multicomponentes. (A los efectos de la aplicación
de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha
previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en
Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas).
4. Por
"componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes"
(denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende: El precursor
que desempeña la función más importante en la determinación de las
propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con
otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.
5. Por
"antiguas armas químicas" se entiende:
|
a) |
Las armas químicas producidas antes de 1925; o |
|
b) |
Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que
se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como
armas químicas. |
6. Por "armas
químicas abandonadas" se entiende: Las armas químicas, incluidas las
antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1º de
enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de
este último.
7. Por "agente
de represión de disturbios" se entiende: Cualquier sustancia química no
enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres
humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que
desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al
agente. 8. Por "instalación de producción de armas químicas" se
entiende:
|
a) |
Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté
emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado
en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946: |
|
|
i) |
Como parte de la etapa de la producción de sustancias
químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de
materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento: |
|
|
|
1) |
Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1
del Anexo sobre sustancias químicas; o |
|
|
|
2) |
Cualquier otra sustancia química que no tenga
aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el
territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente
Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o |
|
|
ii) |
Para la carga de armas químicas, incluidas, entre
otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista
1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a
granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen
parte de municiones y dispositivos binarios montados o en
submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos
unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones
químicas en las municiones y dispositivos respectivos; |
|
b) |
No se entiende incluida: |
|
|
i) |
Ninguna instalación cuya capacidad de producción para
la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i)
del apartado a) sea inferior a una tonelada; |
|
|
ii) |
Ninguna instalación en la que se produzca una
sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como
subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no
prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia
química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté
sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre
aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre
verificación"); ni |
|
|
iii) |
La instalación única en pequeña escala destinada a la
producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para
fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace
referencia en la parte VI del Anexo sobre verificación. |
9. Por "fines
no prohibidos por la presente Convención" se entiende:
|
a) |
Actividades industriales, agrícolas, de
investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines
pacíficos; |
|
b) |
Fines de protección, es decir, los relacionados
directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y
contra armas químicas; |
|
c) |
Fines militares no relacionados con el empleo de
armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las
sustancias químicas como método de guerra; |
|
d) |
Mantenimiento del orden, incluida la represión
interna de disturbios. |
10. Por
"capacidad de producción" se entiende:
El potencial
cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta
sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el
caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el
propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se considerará que
equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la
capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las
condiciones más favorables para que la instalación de producción
produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La capacidad
según diseño es el correspondiente producto total calculado
teóricamente.
11. Por "Organización" se entiende la
Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de
conformidad con el
artículo VIII
de la presente Convención.
12. A los efectos del
artículo VI:
|
a) |
Por "producción" de una sustancia química se
entiende su formación mediante reacción química; |
|
b) |
Por "elaboración" de una sustancia química se
entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y
purificación, en el que la sustancia química no es convertida en
otra; |
|
c) |
Por "consumo" de una sustancia química se entiende
su conversión mediante reacción química en otra sustancia. |
Artículo III
Declaraciones
1. Cada Estado
Parte presentará a la Organización, 30 días después a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones
siguientes, en las que:
|
a) |
Con respecto a las armas químicas: |
|
|
i) |
Declarará si tiene la propiedad o posesión de
cualquier arma química o si se encuentra cualquier arma química en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control; |
|
|
ii) |
Especificará el lugar exacto, cantidad total e
inventario detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de
la parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a
las armas químicas mencionadas en el inciso iii); |
|
|
iii) |
Dará cuenta de cualquier arma química en su
territorio de la que tenga propiedad y posesión otro Estado y se
encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro
Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la parte
IV del Anexo sobre verificación; |
|
|
iv) |
Declarará si ha transferido o recibido, directa o
indirectamente, cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946
y especificará la transferencia o recepción de esas armas, de
conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la parte IV del
Anexo sobre verificación; |
|
|
v) |
Facilitará su plan general para la destrucción de las
armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren
en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad
con el párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación. |
|
b) |
Con respecto a las antiguas armas químicas y a las
armas químicas abandonadas: |
|
|
i) |
Declarará si hay en su territorio antiguas armas
químicas y proporcionará toda la información disponible, de
conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la parte IV del
Anexo sobre verificación. |
|
|
ii) |
Declarará si hay armas químicas abandonadas en su
territorio y proporcionará toda la información disponible, de
conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la parte IV del
Anexo sobre verificación; |
|
|
iii) |
Declarará si ha abandonado armas químicas en el
territorio de otros Estados y proporcionará toda la información
disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la
parte IV del Anexo sobre verificación. |
|
c) |
Con respecto a las instalaciones de producción de
armas químicas: |
|
|
i) |
Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o
posesión de cualquier instalación de producción de armas químicas o
si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier
momento desde el 1º de enero de 1946; |
|
|
ii) |
Especificará cualquier instalación de producción de
armas químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que
se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º de enero de
1946, de conformidad con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre
verificación, salvo en lo que atañe a las instalaciones mencionadas
en el inciso iii); |
|
|
iii) |
Dará cuenta de cualquier instalación de producción de
armas químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya
tenido propiedad y posesión y que se encuentre o se haya encontrado
en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con
el párrafo 2 de la parte V del Anexo sobre verificación; |
|
|
iv) |
Declarará si ha transferido o recibido, directa o
indirectamente, cualquier equipo para la producción de armas
químicas desde el 1º de enero de 1946 y especificará la
transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los
párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo sobre verificación; |
|
|
v) |
Facilitará su plan general para la destrucción de
cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte
V del Anexo sobre verificación; |
|
|
vi) |
Especificará las medidas que han de adoptarse para
clausurar cualquier instalación de producción de armas químicas de
que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar
bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i)
del párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación; |
|
|
vii) |
Facilitará su plan general para toda conversión
transitoria de cualquier instalación de armas químicas de que tenga
propiedad posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control en una instalación de destrucción de armas
químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la parte V del Anexo
sobre verificación; |
|
d) |
Con respecto a las demás instalaciones: especificará
el lugar exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de
cualquier instalación o establecimiento de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción
o control y que haya sido diseñado, construido o utilizado
principalmente, en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946,
para el desarrollo de armas químicas. En esa declaración se
incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo
y evaluación. |
|
e) |
Con respecto a los agentes de represión de
disturbios: especificará el nombre químico, fórmula estructural y
número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviera
asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para
fines de represión de disturbios. Esta declaración será actualizada
30 días después, a más tardar, de que se produzca cualquier cambio. |
2. Las
disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de
la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción
de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio
antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan
sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo IV
Armas químicas
1. Las
disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para
su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de
que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas
armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la
sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.
2. En el Anexo
sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la
ejecución del presente artículo.
3. Todos los
lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de
conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado Parte, inmediatamente después
de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del
párrafo 1 del
artículo III,
facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1
a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante
inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte
retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una
instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte
facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una
verificación sistemática in situ.
5. Cada Estado
Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas
químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, a los efectos de una verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.
6. Cada Estado
Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1
de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y
secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden
de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado
Parte y terminará diez años después a más tardar, de la entrada en vigor
de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya
esas armas químicas a un ritmo más rápido.
Cada Estado
Parte:
|
a) |
Presentará planes detallados para la destrucción de
las armas químicas especificadas en el párrafo 1, 60 días antes, a
más tardar, del final de cada período anual de destrucción, de
conformidad con la Sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación. Los planes detallados abarcarán todas las existencias
que hayan de destruirse en el siguiente período anual de
destrucción; |
|
b) |
Presentará anualmente declaraciones sobre la
ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 60 días después, a más tardar, del
final de cada período anual de destrucción; y |
|
c) |
Certificará, 30 días después, a más tardar, de la
conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas
las armas químicas especificadas en el párrafo 1. |
8. Si un Estado
ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de
transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en
el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1
lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de
destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado
Parte.
9. Toda arma
química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las
armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad
con la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
10. Cada Estado
Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,
almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta
prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del
medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de
transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas
químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y
emisiones.
11. Todo Estado
Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o
posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la
jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se
retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son
retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la
Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia para
la destrucción de esas armas.
12. Cada Estado
Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que
soliciten información o asistencia de manera bilateral o por producto de
la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la
destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.
13. Al realizar
las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización
estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los
acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del
almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los
Estados Partes. A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se
limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en
virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:
|
a) |
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la
verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la
verificación contenidas en el presente artículo y la sección A de la
parte IV del Anexo sobre verificación; |
|
b) |
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía
suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la
presente Convención; y |
|
c) |
Las partes en los acuerdos bilaterales o
multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de
sus actividades de verificación. |
14. Si el
Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y
14 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar
declaraciones de conformidad con el
artículo III,
el presente artículo y la sección A de la parte IV, del Anexo sobre
verificación.
16. Cada Estado Parte sufragará los costos de
la destrucción de las armas químicas que esté obligado a destruir.
También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la
destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo
decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de
verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de
la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización
serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones
Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del
artículo VIII.
17. Las
disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de
la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción
de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio
antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan
sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo V
Instalaciones
de producción de armas químicas
1. Las
disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para
su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado
Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control.
2. En el Anexo
sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la
ejecución del presente artículo.
3. Todas las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección
in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la
parte V del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado
Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones
de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto
las actividades necesarias para la clausura.
5. Ningún
Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas
químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los
fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad
prohibida por la presente Convención.
6. Cada Estado Parte, inmediatamente después
de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del
párrafo 1 del
artículo III,
facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación
sistemática de la declaración mediante inspección in situ.
7. Cada Estado
Parte:
|
a) |
Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1, de conformidad con la parte V del Anexo sobre
verificación, y notificará esa clausura; y |
|
b) |
Facilitará acceso a las instalaciones de producción
de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su
clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin de
asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida
ulteriormente. |
8. Cada Estado
Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de
conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y
secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden
de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado
Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte
destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.
9. Cada Estado
Parte:
|
a) |
Presentará planes detallados para la destrucción de
las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la
destrucción de cada instalación; |
|
b) |
Presentará anualmente declaraciones sobre la
ejecución de sus planes para la destrucción de todas las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1 90 días después, a más tardar, del final de cada período
anual de destrucción; y |
|
c) |
Certificará, 30 días después, a más tardar, de la
conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas
las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1. |
10. Si un
Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de
transcurrido el período de diez años establecidos para la destrucción en
el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo
Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de
verificación estricta para ese Estado Parte.
11. Cada Estado
Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de
armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad
de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte
destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de
conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
12. Las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción
de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V
del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán
ser destruidas tan pronto como dejan de ser utilizadas para la
destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a
más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
13. En casos
excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir
permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas
químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la
presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la
Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y
establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad
con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.
14. La
instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera
que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación
de producción de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra
instalación utilizada para fines industriales, agrícolas de
investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no
intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.
15. Todas las
instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de
conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.
16. Al realizar
las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la
parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas
para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción
de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto,
el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las
medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos
bilaterales o multilaterales, si considera que:
|
a) |
Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la
verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la
verificación contenidas en el presente artículo y la parte V del
Anexo sobre verificación; |
|
b) |
La ejecución de tales acuerdos supone una garantía
suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la
presente Convención; y |
|
c) |
Las partes en los acuerdos bilaterales o
multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de
sus actividades de verificación. |
17. Si el
Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución
del acuerdo bilateral o multilateral.
18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y
17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar
declaraciones de conformidad con el
artículo III,
el presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación.
19. Cada Estado Parte sufragará los costos de
la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas
que está obligado a destruir. También sufragará los costos de la
verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo
Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las
medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16,
los costos de la verificación y vigilancia complementaria que realice la
Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de
las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del
artículo VIII.
Artículo VI
Actividades no
prohibidas por la presente Convención
1. Cada Estado
Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente
Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar,
transferir y emplear sustancias químicas tóxicas para fines no
prohibidos por la presente Convención.
2. Cada Estado
Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias
químicas tóxicas y sus precursores solamente serán desarrollados,
producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o
empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo la
jurisdicción o control para fines no prohibidos por la presente
Convención. A tal efecto y para verificar que las actividades son
acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención,
cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el
Anexo sobre verificación de las sustancias químicas tóxicas y sus
precursores numerados en las listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias
químicas así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y
las demás instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que
se encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción y control.
3. Cada Estado
Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 1
(denominada en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 1") a las
prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación,
transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del Anexo sobre
verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1 y las
instalaciones especificadas en la parte VL del Anexo sobre verificación
a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ de conformidad con esa parte del Anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado
Parte someterá las sustancias químicas enumedaras en la Lista 2
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las
instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre verificación
a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa
parte del Anexo sobre verificación.
5. Cada Estado
Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 3
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las
instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre
verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de
conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
6. Cada Estado
Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del Anexo
sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in
situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación, salvo
que la Conferencia de los Estados Partes decida otra cosa con arreglo al
párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre verificación.
7. Cada Estado
Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de
la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos
relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de
conformidad con el Anexo sobre verificación.
8. Cada Estado
Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e
instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre
verificación.
9. A los
efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los
inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre
verificación.
10. Al realizar
las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda
injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con
fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se
atenderá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre la
protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo
"Anexo sobre confidencialidad").
11. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes
ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no
prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio
internacional de información científica y técnica y de sustancias
químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias
químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.
Artículo VII
Medidas
nacionales de aplicación Obligaciones generales
1. Cada Estado
Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,
las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en
virtud de la presente Convención. En particular:
|
a) |
Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se
encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro
lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional,
que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la
presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto
a esas actividades; |
|
b) |
No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo
su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la
presente Convención; y |
|
c) |
Hará extensivas las leyes penales promulgadas con
arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado
Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar
personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad con el
derecho internacional. |
2. Cada Estado
Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la modalidad
adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del párrafo 1.
3. Cada Estado
Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en
virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a
garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio
ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados Partes
a este respecto.
Relaciones
entre los Estados Partes y la Organización
4. Con el fin
de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad
Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de
mantener un enlace eficaz con la organización y con los demás Estados
Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad
Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente
Convención.
5. Cada Estado
Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y
administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.
6. Cada Estado
Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la
información y datos que reciba confidencialmente de la Organización
respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa
información y datos en relación exclusivamente con los derechos y
obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con
las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
7. Cada Estado
Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de
todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la
Secretaría Técnica.
Artículo VIII
La Organización
A.
Disposiciones generales
1. Los Estados
Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo la
Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de
lograr el objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la
aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la
verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro
para las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.
2. Todos los
Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la
Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro
de la Organización.
3. La
Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.
4. Por el
presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización:
la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la
Secretaría Técnica.
5. La
Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas
para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible
que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.
Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para el
desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención.
Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles
y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento de la
presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones
enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
6. Al realizar
sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas para
servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
7. Los costos de las actividades de la
Organización serán sufragados por los Estados Partes conforme a la
escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que vengan
impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y
la presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los
artículos IV
y
V.
Las contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión
Preparatoria serán debidamente deducidas de sus contribuciones al
presupuesto ordinario. El presupuesto de la Organización incluirá dos
capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos administrativos
y de otra índole y el otro a los costos de verificación.
8. El miembro
de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución
financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus
atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución que hubiera
debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No obstante, la
Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese miembro a votar
si está convencida de que su falta de pago obedece a circunstancias
ajenas a su control.
B. La
Conferencia de los Estados Partes Composición,
procedimiento y adopción de decisiones
9. La
Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la
Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la
Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el
cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.
10. El primer
período de sesiones de la Conferencia será convocado por el depositario
30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención.
11. La
Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo
que decida otra cosa.
12. La
Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:
|
a) |
Cuando así lo decida; |
|
b) |
Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; |
|
c) |
Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de
la tercera parte de los miembros; o |
|
d) |
De conformidad con el párrafo 22 para examinar el
funcionamiento de la presente Convención. |
Salvo en el
caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30
días después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría
Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud
se especifique otra cosa.
13. La Conferencia podrá también reunirse a
título de Conferencia de Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo XV.
14. Los
períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15. La
Conferencia aprobará su propio reglamento.
Al comienzo de
cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los
demás miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos
miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
16. El quórum
estará constituido por la mayoría de los miembros de la Organización.
17. Cada
miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.
18. En la
Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento
por mayoría simple de los miembros presentes y votantes por consenso. Si
no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a decisión, el
Presidente aplazará toda votación por 24 horas y durante ese período de
aplazamiento hará todo lo posible para facilitar el logro del consenso e
informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese
período. Si no puede llegarse a un consenso al término de las 24 horas,
la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la
presente Convención. Cuando está en discusión si la cuestión o no de
fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que
la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción
de decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y
Funciones
19. La
Conferencia será el órgano principal de la organización y Estudiará toda
cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente
Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del
Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer
recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o
problema relacionados con la presente Convención que plantee un Estado
Parte o señale su atención al Consejo Ejecutivo.
20. La
Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y
promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el
cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las
actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá
impartir directrices, de conformidad con la presente Convención a
cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.
21. La
Conferencia:
|
a) |
Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de
sesiones, los programas, informes y presupuesto de la Organización
que presente el Consejo Ejecutivo y examinará también otros
informes; |
|
b) |
Decidirá sobre la escala de contribuciones
financieras que hayan de satisfacer los Estados Partes de
conformidad con el parágrafo 7; |
|
c) |
Eligirá los Miembros del Consejo Ejecutivo; |
|
d) |
Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica
(denominado en lo sucesivo el Director General); |
|
e) |
Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo
presentado por éste; |
|
f) |
Establecerá los órganos subsidiarios que estime
necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la
presente Convención; |
|
g) |
Fomentará la consideración internacional para fines
pacíficos en esfera de las actividades químicas. |
|
h) |
Examinará los acontecimientos científicos y técnicos
que puedan obstar al funcionamiento de la presente Convención y en
este contexto encargará al Director General que establezca un
Consejo Consultivo que permita al Director General, en el
cumplimiento de sus cometidos, prestar a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo y a los Estados Partes, prestar a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes el asesoramiento
especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionados con
la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará
integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al texto
aprobado por la Conferencia. |
|
i) |
Examinará aplicará en su primer período de sesiones
cualquier acto de acuerdo, discusiones y directrices que la Comisión
Preparatoria haya elaborado. |
|
j) |
Establecerá en su primer período de
sesiones el fondo voluntario de asistencia de conformidad con
artículo X. |
|
k) |
Adoptará las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de la presente Convención y subsanar y
remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de
conformidad con el
artículo XII. |
22. La
Conferencia un año después a más tardar, de transcurrido el décimo año
de la entrada en vigor de la presente Convención o cualquier otro modo
comprendido dentro de los plazos que decida, abrirá períodos
extraordinarios de sesiones para examinar el perfeccionamiento de la
presente Convención. En esos exámenes se tendrá en cuenta toda evolución
científica y tecnológica pertinente.
Posteriormente
a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, convocarán
ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.
EL CONSEJO
EJECUTIVO
Composición,
procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo
Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá el
derecho de conformidad con el principio de aceptación, a formar parte
del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos
por la Conferencia por un período de dos años, para garantizar el eficaz
funcionamiento de la presente Convención tomando especialmente en
consideración la necesidad de garantizar una distribución geográfica
equitativa, la importancia de la industria química y los intereses
políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la
siguiente:
|
a) |
Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados
por Estados Partes situados en esa cuestión. Como base para esa
designación, queda entendido que de esos nueve Estados Partes, tres
miembros serán en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros
factores regionales al designar a esos tres miembros; |
|
b) |
Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados
por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa
designación, queda entendido que, de esos nueve Estados Partes,
cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten
con la industria química nacional más importante de la región, según
venga determinado por datos comunicados y publicados
internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también en
tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro
miembros; |
|
c) |
Cinco Estados Partes de Europa Oriental, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para
esa designación, queda entendido que, de esos cinco Estados Partes,
un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la
industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros
factores regionales al designar a este miembro; |
|
d) |
Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe,
que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como
base para esa designación, queda entendido que, de esos siete
Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados
Partes que cuenten con la industria química nacional más importante
de la región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a
esos tres miembros; |
|
e) |
Diez Estados Partes de entre Europa occidental y
otros Estados, que serán designados por Estados Partes situados en
esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de
esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los
Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más
importante de la región, según venga determinado por datos
comunicados y publicados internacionalmente; además el grupo
regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores
regionales al designar a esos cinco miembros; |
|
f) |
Otro Estado Parte, que será designado
consecutivamente por Estados Partes situados en las regiones de
América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa designación,
queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un
miembro de esas regiones. |
24. Para la
primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un
mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones
numéricas indicadas en el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los
artículos IV
y
V,
la Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del
Consejo Ejecutivo, examinar la composición de éste teniendo en cuenta la
evolución concerniente a los principios especificados en el párrafo 23
para la composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo
Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para
su aprobación.
27. El Consejo
Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
28. El Consejo
Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos períodos
ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.
29. Cada
miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique
otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos
sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones
de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros. Cuando esté
en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará que se
trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida
otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre
cuestiones de fondo.
Poderes y
funciones
30. El Consejo
Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será responsable
ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y
funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones
que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad
con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y
asegurará su constante y adecuada aplicación.
31. El Consejo
Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la presente
Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica,
colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará
las consultas y la colaboración entre los Estados Partes a petición de
éstos.
32. El Consejo
Ejecutivo:
|
a) |
Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto
de programa y presupuesto de la Organización. |
|
b) |
Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto
de informe de la Organización sobre la aplicación de la presente
Convención, el informe sobre la marcha de sus propias actividades y
los informes especiales que considere necesario o que pueda
solicitar la Conferencia. |
|
c) |
Hará los arreglos necesarios para las sesiones de la
Conferencia, incluida la preparación del proyecto a presentar. |
33. El Consejo
Ejecutivo podrá pedir que se convoque a período extraordinario de
sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo
Ejecutivo:
|
a) |
Concertará acuerdos o arreglos con los países y
organizaciones internacionales en nombre de la Organización,
aprobación de la Conferencia; |
|
b) |
Concertará acuerdos con los Estados
Partes en nombre de la Organización, en relación con el
artículo X
y fijará el fondo voluntario a que se hace referencia en ese
artículo; |
|
c) |
Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la
ejecución de las actividades de verificación negociados por la
Sección Técnica con los Estados Partes. |
35. El Consejo
Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en su
esfera de competencia que afectan a la presente Convención y a su
aplicación, incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos
de falta de cumplimiento que proceda informará a los Estados Partes y
señalará la cuestión necesaria a la atención de la Conferencia.
36. Al examinar
las dudas o preocupaciones para el cumplimiento y los casos de falta de
cumplimiento, entre ellas los derechos enunciados en la presente
Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes
interesados y, cuando proceda podrá el Estado Parte al que corresponda
que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo determinado.
De considerarlo necesario, adoptará entre otras, una o más de las
medidas siguientes:
|
a) |
Informará a todos los Estados Partes sobre la
cuestión o materia; |
|
b) |
Señalará la cuestión o materia a la atención de la
Conferencia; |
|
c) |
Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto
de las medidas para subsanar la situación y asegurar el
cumplimiento. |
En casos de
especial gravedad y urgencia, el Consejo Directivo someterá directamente
la cuestión o materia, incluso la información y conclusiones
pertinentes, a la atención de la Asamblea y el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas. Al mismo tiempo informará sobre esa medida a todos
los Estados Partes.
D. La
Secretaría Técnica
37. La
Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo
Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica
realizará las medidas de verificación previstas en la presente
Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente
Convención así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo.
38. La
Secretaría Técnica:
|
a) |
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el
proyecto de programa y presupuesto de la Organización; |
|
b) |
Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el
proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación de la
presente Convención y los demás informes que solicite la Conferencia
o el Consejo Ejecutivo; |
|
c) |
Prestará apoyo administrativo y técnico a la
Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios; |
|
d) |
Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en
nombre de la Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas
a la aplicación de la presente Convención; |
|
e) |
Proporcionará asistencia y evaluación técnica a los
Estados Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Convención, incluida la evaluación de las sustancias
químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas. |
39. La
Secretaría Técnica:
|
a) |
Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos
relativos a la ejecución de actividades de verificación, previa
aprobación del Consejo Ejecutivo; |
|
b) |
A más tardar, 180 días después de la
entrada en vigor de la presente Convención, coordinará el
establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de
asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de
conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del
artículo X.
La Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos mantenidos
para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de los
artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por
la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21; |
|
c) |
Administrará el fondo voluntario a que se
hace referencia en el
artículo X,
compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y
registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales
concertados entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la
Organización a los efectos del
artículo X. |
40. La
Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier
problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus
funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el
cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento
en la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido
resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La
Secretaría Técnica estará integrada por un Director General quien será
su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal
científico, técnico y de otra índole que sea necesario.
42. El Cuerpo
de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y actuará
bajo la supervisión del Director General.
43. El Director
General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del
Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola
vez.
44. El Director
General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del
nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la
Secretaría Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta
al nombrar al personal y determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad.
El Director
General, los inspectores y los demás miembros del personal profesional y
administrativo deberán ser nacionales de los Estados Partes. Se tomará
debidamente en consideración la importancia de contratar al personal de
manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La
contratación se regirá por el principio de mantener el personal al
mínimo necesario para el adecuado desempeño de las responsabilidades de
la Secretaría Técnica.
45. El Director
General será responsable de la organización y funcionamiento del Consejo
Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del
párrafo 21. El Director General, en consulta con los Estados Partes,
nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico, quienes
prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del Consejo
serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas
científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la
presente Convención. El Director General podrá también, cuando proceda,
en consulta con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo
temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones
sobre cuestiones concretas. En relación con lo que antecede, los Estados
Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.
46. En el
cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los
demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante
la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado
Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las
responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los
demás miembros del personal y no tratará de influir sobre ellos en el
desempeño de esas responsabilidades.
E. Privilegios
e inmunidades
48. La
Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en
cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la
capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
49. Los
delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los
representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus
suplentes y asesores, el Director General y el personal de la
Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con la Organización.
50. La
capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos
concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un
acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de
la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21. 51. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e
inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la
Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación
serán los que se enuncian en la sección B de la parte II del Anexo sobre
verificación.
Artículo IX
Consultas,
cooperación y determinación de los hechos
1. Los Estados
Partes celebrarán consultas y cooperarán directamente entre sí o por
conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado,
incluidos los procedimientos previstos en el marco de las Naciones
Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier cuestión que se
plantee en relación con el objeto o propósito de las disposiciones de la
presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin
perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una
inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre
que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance por
aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la
celebración de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda
ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que
suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda
considerarse ambigua. Todo Estado Parte que reciba de otro Estado Parte
una solicitud de aclaración de cualquier cuestión que el Estado Parte
solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones
proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en
cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud, información suficiente para disipar las dudas o
preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera
en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna
disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más
Estados Partes cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco,
inspecciones o cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de
aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el
cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa
que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los
derechos y obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras
disposiciones de la presente Convención.
Procedimiento
para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado
Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a
aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite
preocupación por la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo proporcionará la
información pertinente que posea respecto de esa preocupación.
4. Todo Estado
Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga
aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación
que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su
posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se
aplicarán las disposiciones siguientes:
|
a) |
El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de
aclaración al Estado Parte interesado, por conducto del Director
General, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido; |
|
b) |
El Estado Parte solicitado proporcionará la
aclaración al Consejo Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier
caso, diez días después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud; |
|
c) |
El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y
la transmitirá al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más
tardar, de haberla recibido; |
|
d) |
Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente
la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
obtenga otra aclaración del Estado Parte solicitado; |
|
e) |
A los fines de obtener las aclaraciones
complementarias solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo
Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo de
expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la
Secretaría Técnica carece del personal necesario, para que examine
toda la información y datos disponibles acerca de la situación que
suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al Consejo
Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones; |
|
f) |
Si el Estado Parte solicitante considera que la
aclaración obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es
satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión extraordinaria
del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes
interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión
extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá
recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer frente la
situación; |
5. Todo Estado
Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que aclare
cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia
adecuada.
6. El Consejo
Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de
aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de
un Estado Parte acerca de la posible falta de cumplimiento no hubiera
sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la
solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado considera
que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar,
sin perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una
reunión extraordinaria de la Conferencia de Conformidad con el apartado
c) del párrafo 12 del
artículo VIII.
En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y
podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la
situación.
Procedimiento
para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado
Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ de
cualquir instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro
Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o
control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier
cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea
realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre
verificación.
9. Todo Estado
Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del
ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la
información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado una
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo
Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se
cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a
cabo con la finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados
con la posible falta de cumplimiento.
10. A fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica
realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 8.
11. Tras la
solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o
emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el
Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
|
a) |
El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea
razonable para demostrar su cumplimiento de la presente Convención
y, con este fin, permitir que el grupo de inspección desempeñe su
mandato; |
|
b) |
La obligación de permitir el acceso al polígono
solicitado con la finalidad exclusiva de determinar los hechos
relacionados con la preocupación acerca de la posible falta de
cumplimiento; y, |
|
c) |
El derecho de adoptar medidas para proteger las
instalaciones sensitivas e impedir la revelación de información y
datos confidenciales que no guarden relación con la presente
Convención. |
12. En lo que
respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:
|
a) |
El Estado Parte solicitante podrá, con el
asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un
representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte
solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el
desarrollo de la inspección por denuncia; |
|
b) |
El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del
observador, de conformidad con el Anexo sobre verificación; |
|
c) |
El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio,
al observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará
constar este hecho en el informe final. |
13. El Estado
Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia in
situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para
su inmediata tramitación.
14. El Director
General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de inspección
cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del
Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al
Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de inspección de
manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga los
requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por denuncia.
15. El Director
General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte
inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del
grupo de inspección al punto de entrada.
16. Una vez que
haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo tomará
conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al
respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de
inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán el
procedimiento de inspección.
17. El Consejo
Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres
cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de la
inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es
arbitraria o abusiva a rebasa claramente el ámbito de la presente
Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte
solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal
decisión. Si el Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la
inspección por denuncia, se pondrá fin a los preparativos, no se
adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se
informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.
18. El Director
General expedirá un mandato de inspección para la realización de la
inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de
inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos
operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
19. La
inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en
caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del Anexo sobre
verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio de
realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea
compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
20. El Estado
Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección durante
toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado
Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte
X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar el
cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y
completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante
consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las
modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su
cumplimiento.
21. El informe
final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación por el
grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación
brindados para la satisfactoria realización de la inspección por
denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final
del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes.
El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo
las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte
inspeccionado, así como las opiniones de otros Estados Partes que
hubieran sido transmitidas al Director General con tal fin y las
facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.
22. El Consejo
Ejecutivo examinará, de conformidad con su poderes y funciones, el
informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado
y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
|
a) |
Si ha habido falta de cumplimiento; |
|
b) |
Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente
Convención; y |
|
c) |
Si se ha abusado del derecho a solicitar una
inspección por denuncia. |
23. Si el
Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes
y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al
párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar la
situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención,
incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia.
En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte
solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de
la inspección por denuncia.
24. El Estado
Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho de
participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará
a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de
sesiones, del resultado de ese procedimiento.
25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado
recomendaciones concretas a la Conferencia, ésta examinará las medidas
que deban adoptarse de conformidad con el
artículo XII.
Artículo X
Asistencia y
protección contra las armas químicas
1. A los
efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la
coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las
armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de
detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de
descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y
asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.
2. Ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que
menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar
investigaciones sobre los medios de protección contra las armas
químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear
dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.
3. Todos los
Estados Parte se comprometen a facilitar el intercambio más amplio
posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica
sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán
derecho a participar en tal intercambio.
4. A los efectos de incrementar la
transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de
protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría
Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos
que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i)
del párrafo 21 del
artículo VIII.
5. La
Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de
cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga
información libremente disponible sobre los distintos medios de
protección contra las armas químicas, así como la información que puedan
facilitar los Estados Partes. La Secretaría Técnica, de acuerdo con los
recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará
también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la
manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la
mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.
6. Ninguna
disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que
menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar
asistencia en el plano bilateral y a concretar con otros Estados Partes
acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos
de emergencia.
7. Todo Estado
Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la
Organización, y con tal fin, optar por una o más de las medidas
siguientes:
|
a) |
Contribuir al fondo voluntario para la prestación de
asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período
de sesiones; |
|
b) |
Concertar, de ser posible 180 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención,
acuerdos con la Organización sobre la prestación, previa petición,
de asistencia; |
|
c) |
Declarar, 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de
asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de
la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede
ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración,
seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el
presente párrafo. |
8. Todo Estado
Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos
establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección
contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera
que:
|
a) |
Se han empleado contra él armas químicas; |
|
b) |
Se han empleado contra él agentes de represión de
disturbios como método de guerra; o |
|
c) |
Está amenazado por acciones o actividades
de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del
artículo I. |
9. La
solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al
Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo
Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá
inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado
voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7,
para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas
o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o
asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas
químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de
disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director
General iniciará una investigación 24 horas después, a más tardar, del
recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de
ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72
horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un
plazo adicional para completar la investigación, se presentará un
informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional
requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no
obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término
de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La
investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la
solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes
relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la
asistencia y la protección complementaria que se necesiten.
10. El Consejo
Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido
un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará,
dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre
la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para
que preste asistencia complementaria.
La Secretaría
Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las
organizaciones internacionales competentes el informe de la
investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando
así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará
asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado parte
solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones
internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos
esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.
11. Cuando la
información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes
fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas
ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas
inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes
y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la
Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El
Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas
que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo XI
Desarrollo
económico y tecnológico
1. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes
ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas
para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el
intercambio internacional de información científica y técnica y de
sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o
empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente
Convención.
2. Con sujeción
a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de los
principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado
Parte:
|
a) |
Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de
realizar investigaciones con sustancias químicas y de desarrollar,
producir, adquirir, conservar, transferir y utilizar esas
sustancias; |
|
b) |
Se comprometerá a facilitar el intercambio más
completo posible de sustancias químicas, equipo e información
científica y técnica en relación con el desarrollo y la aplicación
de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y
tendrá derecho a participar en tal intercambio; |
|
c) |
No mantendrá con respecto a otros Estados Partes
restricción alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo
internacional, que sea incompatible con las obligaciones contraídas
en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice el
comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos
científicos y tecnológicos en la esfera de la química para fines
industriales, agrícolas, de investigación, médicos farmacéuticos u
otros fines pacíficos; |
|
d) |
No se servirá de la presente Convención como base
para aplicar cualquier medida distinta de las previstas o permitidas
en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo internacional para
perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención; |
|
e) |
Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en
la esfera del comercio de sustancias químicas para hacerlas
compatibles con el objeto y propósito de la presente Convención. |
Artículo XII
Medidas para
remediar una situación y asegurar el cumplimiento incluidas las
sanciones
1. La
Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en
los párrafos 2, 3, y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente
Convención y remediar y subsanar cualquier situación que contravenga sus
disposiciones. Al examinar las medidas que podrían adoptarse en virtud
del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta toda la
información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo
sobre las cuestiones pertinentes.
2. Si un Estado
Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas
para remediar una situación que suscite problemas con respecto al
cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la
Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación del Consejo
Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y privilegios que
atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que adopte las
medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por
ella.
3. En los casos en que la realización de
actividades prohibidas por la presente Convención, en particular por su
artículo I,
pudiera suponer un perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta,
la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los Estados Partes
de conformidad con el derecho internacional.
4. En los casos
especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión, incluidas la
información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea
General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo XIII
Relación con
otros acuerdos internacionales
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o
aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del
Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en
Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la Convención sobre la prohibición
del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada
en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.
Artículo XIV
Solución de
controversias
1. Las
controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o
interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad
con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas.
2. Cuando se
suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o
más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o
aplicación de la presente Convención, las partes interesadas se
consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la controversia
por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que elijan,
incluido el recurso a los órganos competentes de la presente Convención
y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de
Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes
implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo
de las medidas que adopten.
3. El Consejo
Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los
medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos
oficios, el llamamiento a los Estados Partes en una controversia para
que inicien el proceso de solución que elijan y la recomendación de un
plazo para cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia examinará las cuestiones
relacionadas con las controversias que planteen los Estados Partes o que
señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo
considera, necesario para las tareas relacionadas con la solución de
esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de
conformidad con el apartado f) del párrafo 21 del
artículo VIII.
5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo
están facultados separadamente, a reserva de la autorización de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte
Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión jurídica que se plantee dentro del ámbito de las actividades de
la Organización. La Organización y las Naciones Unidas concertarán un
acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a) del párrafo 34
del
artículo VIII.
6. El presente artículo se entiende sin
perjuicio del
artículo IX
ni de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y
asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
1. Cualquier
Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los
Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo
4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos
enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según
lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento
enunciado en el párrafo 5.
2. El texto de
la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su
distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda
propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se
convocará tal Conferencia de Enmienda si el tercio o más de los Estados
Partes notifican al Director General 30 días después, a más tardar, de
haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La
Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un
período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados
Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún
caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después
de haberse distribuido la enmienda propuesta.
3. Las
enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días
después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación
por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del presente
párrafo:
|
a) |
Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda
por voto afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin
que ningún Estado Parte haya votado en contra; y |
|
b) |
Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos
los Estados Partes que hayan votado afirmativamente en la
Conferencia de Enmienda. |
4. Para
garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las
disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el
párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren únicamente a
cuestiones de carácter administrativo o técnicos.
Todas las
modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de
conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre
confidencialidad, la parte X del Anexo sobre verificación y las
definiciones de la parte I del Anexo sobre verificación que se refieren
exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán objeto de
modificaciones de conformidad con el párrafo 5
5. Las
propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con
arreglo al procedimiento siguiente:
|
a) |
El texto de la propuesta de modificación será
trasmitido junto con la información necesaria al Director General.
Cualquier Estado Parte y el Director General podrán aportar
información adicional para la evaluación de la propuesta. El
Director General comunicará sin demora cualquier propuesta e
información de esa índole a todos los Estado Partes, el Consejo
Ejecutivo y el Depositario; |
|
b) |
El Director General, 60 días después, a más tardar,
de haber recibido la propuesta, la evaluará para determinar todos su
posibles consecuencias respecto de las disposiciones de la presente
Convención y de su aplicación y comunicará tal información a todos
los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo; |
|
c) |
El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la
vista de toda la información de que disponga, incluido el hecho de
si la propuesta satisface los requisitos del párrafo 4. El Consejo
Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la
propuesta, notificará su recomendación a todos los Estados Partes
para su examen, junto con las explicaciones correspondientes. Los
Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación dentro de un
plazo de diez días; |
|
d) |
Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los
Estados Partes que se adopte la propuesta, ésta se considerará
aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de los 90 días
siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo
Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, ésta se
considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al rechazo
dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación; |
|
e) |
Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe
la aceptación exigida en virtud del apartado d), la Conferencia
adoptará una decisión sobre la propuesta como cuestión de fondo en
su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la propuesta
satisface los requisitos del párrafo 4; |
|
f) |
El Director General notificará a todos los Estados
Partes y al Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al
presente párrafo; |
|
g) |
Las modificaciones aprobadas en virtud de este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180
días después de la fecha de la notificación de su aprobación por el
Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo
Ejecutivo o decida la Conferencia. |
Artículo XVI
Duración y
retirada
1. La duración
de la presente Convención será ilimitada.
2. Todo Estado
Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a
retirarse de la presente Convención si decide qué acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella han puesto en
peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte notificará
dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo,
al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con 90
días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los
acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro
sus intereses supremos.
3. La retirada
de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo alguno
al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan
contraído en virtud de las normas generales del derecho internacional,
en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra de 1925.
Artículo XVII
Condición
jurídica de los Anexos
Los Anexos
forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga
referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su
entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente
Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier
Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor
podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.
Artículo XXI
Entrada en
vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del depósito
del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso,
antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado
abierta a la firma.
2. Para los
Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán
formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No podrán
formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean
incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo
XXIII
Depositario El
Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de
la presente Convención y, entre otras cosas:
|
a) |
Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios
y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada
instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras
notificaciones; |
|
b) |
Transmitirá copias
debidamente certificadas de la presente Convención a los gobiernos
de todos los Estados signatarios y adherentes; y |
|
c) |
Registrará la presente Convención con arreglo al
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas . |
Artículo
XXIV
Textos
auténticos
La presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado la presente Convención.
Hecho en París
el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres. |